viernes, 30 de enero de 2009

OBJECIÓN Y CIUDADANÍA

Diego Quiñones Estévez


El inalienable derecho a la objeción de conciencia ante la imposición de Educación para la ciudadanía

El derecho a la libertad de objeción de conciencia es sustancial a cualquier democracia constitucional en la que no se enajenan sino que se protegen los derechos fundamentales de la sociedad civil.

Por más que la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de una España cada vez enajenada de sus derechos y deberes constitucionales y democráticos, haya decidido, por 22 votos a favor y 7 en contra, negarle a las familias el derecho a la objeción de conciencia por la imposición ideológica de la asignatura obligatoria de Educación para la ciudadanía a sus hijos, el derecho a la objeción de conciencia si existe, aunque el Tribunal Supremo en su Sentencia aún no publicada pero ya precocinada, lo pueda negar con argumentos de los más peregrinos que obedecen siempre a los legalismos ideológicos del poder que lo controla.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia puede permitirse el lujo de soltarnos cuantas argumentaciones legalistas considere apropiadas o ajustadas a las presiones políticas del poder, pero que son inaceptables desde la razón moral, ética y jurídica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o de la propia Constitución Española (1978). La objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la ciudadanía por parte de las familias, se debe a que dicha materia es anticonstitucional y contra los Derechos Humanos. Se constata cuando se analizan sus contenidos, objetivos y competencias básicas, que se han programado con los contravalores de la ideología laicista, de la neomarxista ideología de género que han impuesto el socialismo y los nacionalismos radicales: aborto libre, eutanasia activa, apología del homosexualismo, del pansexualismo, del laicismo radical antirreligioso, de la falsificación de los Derechos Humanos con falsos pseudo- derechos de contravalores totalitarios, etc., etc., etc.

La Educación para la ciudadanía, para que no vulnerase el derecho a la libertad de enseñanza y a la objeción de conciencia, al menos, debería ser optativa o con unos contenidos, objetivos y competencias que incidan en los derechos y deberes constitucionales y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La Constitución Española(1978) el Art. 27.3 dice bien claro:
Articulo16:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 23:
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

Con la prohibición y la persecución de las familias y de los hijos que ejercen el derecho humano a la objeción de conciencia para no ser ideologizados por el estado pedagogo, la autoridad política y la judicial, incumplen la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de abril de 1985 que dice: “La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”

Las autoridades política y jurídica, incumplen el ejercicio de los derechos y el disfrute de las libertades que permiten un desarrollo pleno de la personalidad, como son el de la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión que también se defienden en el Artículo 18 y en Artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el Artículo 9.1 y 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950).

Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 18:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 29:
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), en el Artículo 9 sobre la Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, dice casi lo mismo que la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Con lo argumentado, podemos constatar que el derecho y el deber a la libertad de objeción de conciencia, ejercida por las familias ante la intromisión del Estado en la educación moral y ética, religiosa e ideológica de sus hijos, ha de ser salvaguardado por una Justicia que se considere independiente.

El no reconocimiento del inalienable derecho a la libertad de objeción de conciencia, es otra prueba más del proceso de regresión en las libertades fundamentales que padece España. Se ha abierto otro agujero negro más en nuestro débil Estado de Derecho, pues, los principios y valores de la Constitución Española (1978) y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), son fuente obligada para impartir la Justicia con equidad y no con legalismos basados en ambigüedades semánticas que alejan a la Justicia de la independencia del poder político, porque no se ha puesto al servicio del bien común.(DiarioLiberal.com)


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